lunes, 7 de septiembre de 2015

Fiscalidad en Internet

Fiscalidad en Internet

 Hasta hace pocos años, resultaba impensable para la mayoría de las empresas plantearse la comercialización de sus productos o servicios a nivel global. Internet ha modificado esta situación drásticamente, permitiendo a cualquier empresa e incluso a particulares, ofrecer sus productos y servicios en un mercado de dimensiones mundiales. Internet ha abierto a las pequeñas y medianas empresas un mercado de potenciales clientes prácticamente ilimitado al que en otras circunstancias sería imposible acceder. Los productos y servicios que se ofertan, son muchos y variados. Desde la venta de libros, la gestión contable y laboral de empresas, las descargas de música y películas en formato digital, la venta de equipos informáticos, o incluso la venta de espacio en páginas web para la exposición de banners publicitarios de otras compañías, en los que prima el número de visitantes mensuales de la página web. Desde un punto de vista dogmático, el comercio electrónico (e-Commerce) engloba todas las transacciones comerciales llevadas a cabo a través de redes de telecomunicaciones en las que se emplean medios electrónicos. Este concepto incluye tanto lo que ha venido a denominarse “comercio electrónico indirecto”, en el que una entrega de bienes tangibles, como el “comercio electrónico directo”, en el que los bienes entregados son bienes intangibles, tales como información personalizada según los criterios o gustos del usuario. Definitivamente, como se observa el internet, ya no solo es una vía alterna para encontrar información, sino en muchos casos es el medio de vida de muchas personas, ya que por este medio han encontrado nuevas formas de negocio, generando un ingreso. Indudablemente, el comercio electrónico brinda oportunidades para la creación de empleo y riqueza, por ello los diversos países tratan de incentivar su implementación y en muchos casos crean marcos jurídicos que no dificulten su desarrollo, pero, al mismo tiempo dan paso a nuevos caminos para la evasión, el fraude fiscal y la doble imposición, de ello se desprende la preocupación fundamental de los distintos países por integrar o crear regímenes fiscales que sin poner en riesgo el crecimiento económico, tampoco pongan en peligro la recaudación fiscal. 
II. ¿Que es o que implica el hecho imponible en materia El Hecho Imponible es la expresión de una actividad económica, y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de los tributos. Viene hacer cualquier acto económico que es susceptible de ser gravado como impuesto o contribución. Se emplea "Hecho Imponible" para designar tanto la formulación "in abstracto" del hecho imponible como la formulación "in concreto" del mismo. Por ello se considera preferible asumir la distinción propugnada por Geraldo Ataliba que resulta muy precisa e inobjetable, él denomina "Hipótesis de Incidencia" a la descripción legal, hipotética de derecho, considerando por el contrario "hecho imponible" al hecho económico y que se amolda a la hipótesis de incidencia. Esta distinción terminológica entre conceptos desiguales revela, en opinión de Villegas, pulcritud metodológica y tendencia sistematizadora, lo que en nuestro concepto permite evitar confusiones innecesarias al momento de determinar conceptos fundamentales en el campo del Derecho Tributario. 
III. ¿Que se entiende por Marco Internacional Tributario en el Comercio Electrónico? ¿Como esta este tema desarrollándose en el marco de la CAN? Para poder definir un marco tributario para el cibercomercio, es fundamental proyectar las legislaciones y las operaciones tributarias que se ven involucradas en ella. Esto nos obliga a determinar si las legislaciones de cada país se encuentran acordes a la nueva realidad que está viviendo el mundo, solo basta recordar que el comercio electrónico genera en el mundo varios miles de millones de dólares, por tal motivo es fundamental determinar si la normativa tributaria referente a los impuestos directos o indirectos se encuentran acorde a los nuevos requerimientos que presenta el comercio electrónico, o se hace necesario readecuar estas normas para cubrir las necesidades que se originan producto del desarrollo del cibercomercio. 
IV. ¿Por que se dice que el bit tax no es gestionable? El “bit tax” no sería fácilmente gestionable, objetivo esencial y característica imprescindible de cualquier impuesto novedoso a aplicar desde la perspectiva de un administrador tributario. La gestión del “bit tax” estaría necesitada de una Autoridad Tributaria Internacional porque, los “bits” se mueven en la RED y ésta no tiene una localización precisa en el Universo sino en el ciberespacio. 
V. El comercio electrónico en el derecho comparado Al respecto, el comercio electrónico es tratado de distintas formas en algunos países, en el caso de Estados Unidos, como Fernando Baiget Medir lo señala en su obra, “La fiscalidad del comercio electrónico”: En general, para la legislación de los Estados Unidos, el concepto de establecimiento permanente está ligado a una presencia física. La OCDE, sin embargo, apoya el criterio según el cual una simple página web no constituiría establecimiento permanente, pero sí lo sería un servidor. Pese que a lo señalado, es una forma ya establecida de gravar el tributo, el problema que surge de ello, es que a partir del establecimiento de un servidor, éste se pueda trasladar a un lugar en la cual se de paso a paraísos fiscales, con lo cual el Estado envés de percibir estaría perdiendo tributos, sin embargo, si se lograra ir más allá y que el desarrollo de las actividades comerciales exigiría la existencia de una presencia física efectiva del operador del comercio electrónico en su territorio daría mayor oportunidad a que se pueda gravar con mayor facilidad al sujeto pasivo del hecho imponible. En materia de regulación fiscal para los Estados Unidos, se da de forma directa, contrario a la de la Unión Europea, que se da de una forma de fiscalidad indirecta: Para la efectiva aplicación del impuesto que nos ocupa, la Comisión Europea ha elaborado una comunicación titulada “Comercio electrónico y fiscalidad indirecta”. Ya en un documento precedente, denominado “Iniciativa Europea de Comercio Electrónico”, la Comisión había afirmado que las normas comunitarias establecidas en el campo de la fiscalidad indirecta, y en particular del IVA, son idóneas para ser aplicadas al comercio electrónico. 
VI. ¿Cual es la propuesta en este campo en el caso Peruano? Pese a los avances en diversas áreas, en el ámbito fiscal el Estado está teniendo muchas dificultades para recoger y gravar el comercio electrónico en nuestro código tributario, la pérdidas de las transacciones que se realizan tanto en el comercio off – line y on – line van en aumento, ya sea por la facilidad que ello significa o la abundante evasión de impuestos que se dan por ese medio. De acuerdo al Art. 1 del título I de nuestro código tributario peruano, nos indica que: “La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.” En la legislación peruana es un acto ilícito cuando la persona elude y evade la declaración de tributos, pero básicamente esto se aplica cuando el bien material está en nuestro poder. Pero, ¿qué sucede cuando adquirimos por el comercio electrónico un programa o una base datos, o un bien? Según Rafael Oliver ha señalado que: Uno de los problemas tributarios más importantes con relación al comercio electrónico tiene que ver con la calificación de las rentas obtenidas, cuando se produce la transmisión del bien o servicio a través de la red, es decir, cuando los mismos circulan por la red. En tal caso, las condiciones de adquisición del producto digitalizado pueden consistir solo en un derecho para su uso o bien puede tratarse simplemente de la adquisición del mencionado producto en soporte informático, de la misma forma que podría hacerse sobre otro tipo de soporte. Cuando se dan estos casos de adquirir un bien, ya sean materiales o intangibles, las operaciones realizadas en el medio virtual, se entienden que tributan de la misma forma como se tributa en el medio tradicional o físico. 
VII. Algunas consideraciones sobre el comercio electrónico Desde nuestra perspectiva, lo que se debería hacer es crear una comisión que analice y estudie el ámbito del comercio electrónico, detecten el sujeto pasivo y el hecho imponible, y busque una solución ecuánime para todos. Esto quiere decir, que no se vea perjudicado el grupo de personas (sujetos pasivos) que hacen uso de este medio para crear economía, pero que a su vez, tampoco se vea afectado el Estado, al no gravar este tipo de actividad, ya que se debe tener en cuenta que todo lo recaudado por el Estado se redistribuye en el país. Además, se debería mantener conversaciones con los países que se realizan este tipo de transacciones económicas, para llegar a acuerdos y evitar la doble imposición, con lo cual favorecería a los países y se evitaría el fraude y la evasión de impuestos. 
VIII.Conclusiones • Uno de los obstáculos con los que se encuentra la administración tributaria es la identificación de la persona física o jurídica que se dedica al comercio electrónico, ya que es fácil utilizar seudónimos o sistemas de códigos para proteger los datos personales. • Otro problema lo constituye la determinación de la jurisdicción fiscal competente, es decir, donde se ha efectuado la transacción y la residencia fiscal. • Se debe tener en cuenta que un país al no estar a la vanguardia con la tecnología, con mayor razón en estos tiempos, que el comercio y otras actividades ya dejaron de ser tradicionales, para pasar a una era digital, como en materia del comercio electrónico, para el área fiscal, ya que si no se encuentra bien regulado, esto solo significa pérdidas en recaudación fiscal y estaría perjudicando gravemente al desarrollo económico y social del país.

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